La sustitución fideicomisaria en el testamento

Las sustituciones hereditarias son disposiciones por las cuales el testador podrá sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. 

El Código Civil establece los siguientes tipos de sustitución: vulgar, pupilar y fideicomisaria.

 Concepto de sustitución fideicomisaria

La sustitución fideicomisaria es aquella en virtud de la cual el testador (fideicomitente) encarga al heredero (fiduciario) conservar y transmitir a un tercero (fideicomisario) todo o parte de una herencia.

Es decir, el primer heredero (fiduciario) adquiere la propiedad del bien heredado, pero de forma limitada, ya que debe entregárselo al heredero final (fideicomisario) en el momento y bajo las condiciones establecidas expresamente por el testador.

Testador → heredero primero (fiduciario) → heredero final (fideicomisario)

 

Ejemplo: una madre (fideicomitente) otorga un testamento en el cual estipula que su nieto recién nacido (heredero fideicomisario) adquiera la propiedad de un inmueble específico cuando alcance la mayoría de edad, otorgando el deber de conservación y administración del mismo a su hijo (heredero fiduciario) hasta que se cumpla la mencionada condición.
Transcurrido el plazo establecido, el heredero fiduciario deberá transmitir al nieto (heredero fideicomisario) el inmueble objeto de la herencia.

Modalidades

La sustitución fideicomisaria puede adoptar dos modalidades:

  • ordinaria: en la cual el fiduciario debe conservar los bienes para luego entregárselos a los fideicomisarios; y
  • de residuo:  en la que el fiduciario tiene facultades de disposición y únicamente transmitiría al fideicomisario el “residuo” de los bienes que no haya dispuesto.
Particularidades

Las sustituciones fideicomisarias serán válidas y surtirán efecto únicamente cuando no excedan el segundo grado o se haga en favor de personas que vivan en el momento del fallecimiento del testador.

Igualmente, nunca podrán afectar la legítima, salvo cuando se establezcan a favor de uno o varios hijos del testador en situación de discapacidad; y, en el caso de que afecten la mejora, solo podrán establecerse a favor de los descendientes.

Además, este tipo de sustituciones no surtirán efecto cuando:

  • Si no se realizan de manera expresa, ya sea mediante esta denominación, ya sea imponiendo al sustituido la obligación de transferir los bienes a un segundo heredero.
  • Si contienen una prohibición perpetua de enajenar, o bien temporal fuera de los límites antes apuntados.
  • Si imponen al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
  • Si tienen por objeto dejar a una persona todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que se le hubieren comunicado el testador
Su tributación

Esta disposición testamentaria está sujeta a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones. Así, la liquidación se determinará en función del patrimonio preexistente, el grado de parentesco con el fideicomisario y la posibilidad de disposición sobre los bienes (es decir, la capacidad de vender o ceder su uso).

Es por ello que se requerirá que el impuesto sea liquidado dos veces: en la institución del fideicomiso, a cargo del heredero fiduciario; y en la sustitución, a cargo del heredero fideicomisario.

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