El Tribunal Supremo establece que el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria es de 4 años y debe calcularse de fecha a fecha

El Tribunal establece como doctrina que “el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el art. 66 LGT, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil”.

El Tribunal Supremo desestimó mediante la sentencia número 650/2024, de 17 de abril, el recurso de la Abogacía del Estado contra el auto de la Audiencia Nacional que dio la razón a Caixabank contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), sobre liquidaciones y deuda tributaria a ingresar en concepto de IVA de ejercicios 2007 y 2008.

En el presente caso, la Audiencia Nacional determinó que el plazo de prescripción de cuatro años había vencido, puesto que el mismo debía computarse desde el 3 de marzo de 2014 (fecha en la que Caixabank presentó sus alegaciones ante el TEAC) hasta el 3 de marzo de 2018, aunque ese día fuera inhábil; y no hasta el 5 de marzo de 2018, que era el siguiente día hábil.

La Administración del Estado planteó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el cual argumentó que el plazo de prescripción de su derecho a liquidar no podía concluir en un día inhábil, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que señala que “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”. De este modo, dicha previsión operaría tanto en relación a los plazos expresados en días como respecto de los fijados en meses o años.

El alto tribunal rechazó la tesis de la Administración considerando que “no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley”. Asimismo, añade que “en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo”.

De este modo, concluye razonando lo siguiente: “en este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al artículo 5 del Código Civil (…), con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado artículo 5 del Código Civil, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

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 Fuente: poderjudicial.es

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